Pregunta 5: utilización de imágenes para fines docentes o de investigación

¿Es necesario solicitar consentimiento informado al paciente para utilizar imágenes personales, con fines docentes o de investigación?

2017-05-02 07:24:00.0 Imprimir

Consulta: Es habitual utilizar imágenes radiológicas o ecográficas, en sesiones clínicas o publicaciones científicas con fines docentes o de investigación, sin que sea necesario para ello, divulgar los datos de identificación personal de los pacientes, que suelen preservarse. ¿Es necesario solicitar consentimiento informado al paciente para esta utilización?

 

Desde el punto de vista de las normativas internacionales, el párrafo 23 de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial(1), establece que "Deben tomarse toda clase de precauciones para resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal y para reducir al mínimo las consecuencias de la investigación sobre su integridad física, mental y social". El párrafo 25 a su vez establece que "Para la investigación médica en que se utilice material o datos humanos identificables, el médico debe pedir normalmente el consentimiento para la recolección, análisis, almacenamiento y reutilización. Podrá haber situaciones en las que será imposible o impracticable obtener el consentimiento para dicha investigación o podría ser una amenaza para su validez. En esta situación, la investigación sólo puede ser realizada después de ser considerada y aprobada por un comité de ética de investigación”.

 

De forma similar, nuestra normativa nacional parece decantarse por que la confidencialidad de la información de los pacientes no puede quebrantarse sin su consentimiento. La Ley General de Sanidad(2), determina que los ciudadanos tienen derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público. También la Ley de autonomía del paciente(3), hace referencia a la protección de la intimidad señalando que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley.

 

La Ley de protección de datos(4), define como datos de carácter personal, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Se considera que una persona no será identificable cuando los datos sean anónimos o no se pueda determinar su identidad. En este sentido, el Reglamento de desarrollo de la Ley(5) define como persona identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados. Igualmente define el término dato disociado como aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado(6).

 

Por otro lado, numerosas sentencias han abordado de manera específica, la intimidad relacionada con la salud. Cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo que condena a un médico, al Director de una Publicación y a la Editora por la exhibición en un medio periodístico de fotografías de una paciente antes y después de una operación de cirugía estética para la reducción de mamas, sin admitir que hubiera un interés científico que lo justificara. La conducta del facultativo es calificada como verdaderamente imprudente al remitir a la prensa unas fotografías que se publican incluyendo íntegramente el rostro prácticamente visible y reconocible, lo que representa una evidente intromisión en su vida privada, íntima en este caso, sin autorización expresa de la afectada y sin que se pueda aceptar el carácter científico que se pretende dar a la publicación(7).

 

Consecuentemente, en relación a la consulta formulada consideramos que es de obligado cumplimiento la no divulgación de los datos de identificación personal de los pacientes de acuerdo a la ley 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal, salvo que exista consentimiento expreso del interesado o de sus representantes.

 

Por otra parte, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su artículo 7 señala que son intromisiones ilegítimas en la intimidad la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.

 

La propia Ley establece que no se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. Del mismo modo, no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. En cuanto a los menores, el art.3 determina que el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil, y en los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado.

 

El documento de Requisitos de Uniformidad para manuscritos enviados a revistas biomédicas (Vancouver) reconoce que todo lo referente a la identificación de pacientes, incluidos nombres o iniciales o números de historia clínica, no deben publicarse, así como fotografías o datos genealógicos, a menos que dicha información sea esencial y que el paciente haya dado su consentimiento escrito para su publicación.

 

 

(1)Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, octubre 2008.

(2)Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

(3) Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

(4)Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

(5)Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

(6)Martínez Sánchez M, sobre La Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre y la inscripción de ficheros (archivos del profesional sanitario). Actas VII Congreso Nacional de Derecho Sanitario de la Asociación Española de Derecho Sanitario. Madrid 2.000, pp. 91-104

(7)Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre 1992

Editado por última vez el: 2023-12-14 12:43:19.019 Imprimir